SEGUN EL CODIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA VIGENTE EN RELACION A LA CONTABILIDAD ESTABLECE LO SIGUIENTE:
De la contabilidad mercantil
Artículo 32.—Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y
claridad de sus operaciones.
Artículo 33.—El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al
Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin
de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el
Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el
Sello de la oficina.
Articulo 34.—En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el
comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el
deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los
totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que
permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal,
directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este articulo con sólo
asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado; y detalladamente
las que hicieren a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35.—Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de
todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe
demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará
mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones
contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
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Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que
se hallen presentes en su formación.
Artículo 36.—Se prohíbe a los comerciantes:
1°—Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas.
2°—Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3°—Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaturas.
4°—Borrar los asientos o partes de ellos.
5°—Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Artículo 37.—Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro
distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38.—Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre
comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los
asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo
favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39.—Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes,
puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se
prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40.—No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir
si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de
este Código.
Artículo 41.—Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y
examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad
de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.—En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de
los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión
que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a
un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el
examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43.—Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su
contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el
Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de
los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44.—Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir
del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y
conservadas durante diez años.
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